El fallo del mes: las “Fintech”, las firmas digital y electrónica
Publicado el 20 de julio, 2020 a las 20:01. Por Tomas Ponce - Frontius.
Una “Fintech” es una plataforma electrónica que permite realizar operaciones financieras, desde obtener préstamos online hasta tener cuentas digitales, realizar pagos y transferencias o comprar criptomonedas, entre otras posibles prestaciones.
Un problema que se presenta para estos nuevos modelos de negocio digitales es el de la cobranza de impagos, es decir, los casos en los que otorgan un préstamo que no es reembolsado en tiempo y forma. Como ocurre en el mundo offline, las Fintech registran por escrito sus operaciones y las avalan mediante diversos instrumentos crediticios, pero dado que las mismas se concretan siempre en forma virtual, se utilizan documentos y procesos electrónicos que, posteriormente deben ser validados por los tribunales.
En el caso “Wenace SA c/ Gamboa, Sonia Alejandra s/ Ejecutivo”, la fintech Wenace concedió un préstamo digital respalado con un pagaré con firma electrónica. Vencido el préstamo, el cliente no pudo cancelar la totalidad de las cuotas adeudadas, lo cual motivó que la empresa iniciara el reclamo judicial para su cobro, mediante la llamada preparación de la vía ejecutiva.
Conforme a las normas procesales, el pagaré es un título ejecutivo, esto es, su cobro puede llevarse a cabo mediante este procedimiento veloz, que incluye la traba inmediata de embargo sobre los bienes del deudor. Por estas ventajas, la procedencia del trámite ejecutivo está sujeta a estrictas formalidades; debe tratarse de una deuda exigible, líquida o fácilmente liquidable, e incluir la manifestación de la voluntad del deudor de pagar la deuda. Este último requisito se satisface con la firma.
La legislación vigente (Ley 25.506, de Firma Digital; artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación) equiparó a la firma digital con la firma manuscrita, ya que la primera permite también asegurar la autoría e integridad del documento.
Cuando firmamos digitalmente un documento, generamos dos claves de más de doscientos dígitos, diferentes pero íntimamente relacionadas porque lo encriptado con una, solo puede ser descifrado con la otra. La clave privada es de exclusivo conocimiento del firmante; la clave pública es utilizada por terceros para validar la autoría e integridad del documento digital.
Para firmar un documento digitalmente es necesario contar con un certificado digital, que vincule la clave pública con el titular de la clave privada. Solo estos certificados, generados y almacenados por autoridades certificantes habilitadas (llamadas terceros de confianza), aseguran la identidad del firmante y la integridad del documento digital. Estos certificados digitales deben cumplir con los requisitos de vigencia y de autenticidad (emitidos por certificadores licenciados y autoridades certificantes habilitadas).
El circuito se cierra con el hash, un código único, resultante de la aplicación de una formula matemática, que identifica al documento digital. Es estadísticamente imposible encontrar dos documentos digitales con el mismo hash. Aquel que posea la clave pública puede autenticar el hash. Para ello, debe calcularse el hash del documento, descifrarse el hash contenido en la firma digital y compararlos. Si coinciden, habremos verificado dos cosas: el contenido del documento no fue alterado luego de la firma, y la clave privada con que se firmó coincide con la clave pública.
La firma digital, por tanto, es igual, desde un punto de vista legal, a la firma manual. Distinto es el caso de la firma electrónica, la cual se define por defecto: es todo conjunto de datos electrónicos que sirven como medio de identificación de una persona, pero que carecen de alguno de los requisitos legales para ser considerados firma digital. Dicho de otro modo, lo que no es firma digital, es firma electrónica.
Ejemplos de firma electrónica hay varios: la clave de acceso al cajero automático, cualquier pin o password, un nombre al pie del correo, una firma escaneada, etc. La enorme variedad de supuestos que abarca el concepto de firma electrónica, y las diferentes medidas de seguridad utilizadas para evitar su alteración, llevan a que esta última no goce de las presunciones de autoría e integridad característicos de la firma digital, y a que tampoco sea equiparada a la firma manuscrita.
La firma electrónica es una forma de identificar, no una forma de consentir: una firma electrónica desconocida no produce efectos legales, hasta tanto quien alegue su validez pruebe su asociación con la persona a quien se atribuye.
En el caso que nos ocupa, la jueza interviniente rechazó la pertinencia de la vía ejecutiva porque los documentos presentados y firmados con firma electrónica, no permiten verificar la manifestación de la voluntad de la demandada para obligarse y, por lo tanto, no es posible garantizar la autoría e integridad del documento, requisitos necesarios para que proceda la vía ejecutiva.
Por otro lado, la jueza tuvo en cuenta que no se presentó ningún documento digital: el demandante presentó documentos impresos, considerados legalmente como instrumentos particulares no firmados, insuficientes para la preparación de la vía ejecutiva. Wenace debió haber adjuntado el contrato y el pagaré en soporte magnético (CD, Pendrive, etc.), para probar que es el emisor de los documentos y que no han sido modificados con posterioridad a la firma: ninguno de estos dos supuestos pueden probarse con impresiones. A la vista de este fallo (no es el único que deniega la vía ejecutiva a las “Fintech”), estas empresas deberán ser más cuidadosas en la forma de documentar sus operaciones y de aportarlas en el marco de un procedimiento judicial.